Por Jose David Segura García, Miembro de la Comisión de Asuntos Legales y Fiscales de AZOFRAS
KPMG
El Régimen de Zonas Francas (RZF) ha sufrido cambios importantes durante las últimas dos décadas. Esto responde a que Costa Rica asumió una serie de compromisos importantes frente a organizaciones internacionales, con el fin de poder ser miembro de estas.
El primer evento importante que ameritó un cambio sustancial en el RZF fue el ingreso de Costa Rica a la Organización Mundial de Comercio (OMC) a partir del 01 de enero de 1995. La OMC es un organismo que permite mantener condiciones de comercio internacional estándar, y mejores condiciones de acceso al mercado global, entre otras funciones relevantes.
Para ingresar a la OMC, Costa Rica debió suscribir una serie de normas internacionales, dentro de los cuales se encuentra el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC). Este acuerdo, lo que regula son los incentivos que pueden otorgar los Gobiernos, así como, limitar aquellas prácticas que sean perjudiciales para el comercio a nivel mundial.
Costa Rica al ser un país en vías de desarrollo, recibió una serie de prórrogas para cumplir con el ASMC, siendo que la última venció el 31 de diciembre de 2015. Por lo tanto, desde esa fecha debe cumplir a cabalidad con las normas del ASMC.
Particularmente, el artículo 3 del ASMC establece que son prohibidas aquellas subvenciones o beneficios que los Gobiernos otorguen, cuando se establezcan requisitos de hecho o derecho de exportación. En otras palabras, el Estado costarricense no puede establecer un beneficio fiscal, que tenga como condición que las empresas logren un porcentaje de exportaciones.
Con base en lo anterior, se modificó en el año 2010 la Ley del RZF, con el fin de que las empresas de manufactura no tengan un requisito de exportación que deban cumplir. Así se regula en el inciso a) del artículo 21 ter de la Ley de RZF, que señala que las exenciones y beneficios de las empresas de manufactura establecidas en el artículo 17 de la Ley, no estarán sujetas a ningún requisito o resultado de exportación.
Lo anterior tiene como consecuencia que, desde la perspectiva de las ventas locales, una empresa del RZF bajo la categoría de empresas procesadoras que exporten o no, tiene dos condiciones asociadas: i) que no deberán cumplir con un requisito o porcentaje de su producción que se destine a exportaciones; y ii) que los incentivos y beneficios fiscales del RZF no estarán limitados o restringidos por las exportaciones o las ventas locales.
Por lo tanto, si una empresa de la categoría f) decide vender localmente, no le serán aplicables las limitaciones del artículo 22 de la Ley de RZF, sino que, el Impuesto sobre la Renta se determinará con base en las condiciones que establece el artículo 21 ter de la Ley de RZF, consecuentemente, la exención o beneficio fiscal no sufrirá efecto alguno por la proporción de las ventas locales. Es decir, si una empresa de esta categoría está gravada con una tarifa del 6% del Impuesto sobre la Renta, dicha tarifa se deberá aplicar a la totalidad de sus actividades como empresa procesadora bajo el RZF, sin importar si un porcentaje de sus ventas son locales.
Sin demérito de lo anterior, las mercancías que sean vendidas localmente deberán nacionalizarse como si se tratara de bienes importados desde el exterior. Esto ya que, los bienes producidos bajo el RZF no han sido sometidos a un proceso de importación, como si ocurre con las empresas que no operan dentro de este mecanismo de incentivos fiscales.
Por lo tanto, al aplicar los tributos sobre la importación, se establecen condiciones parejas en materia de imposición indirecta, entre las empresas del Régimen y los contribuyentes ordinarios, con el fin de que la carga tributaria sobre la importación no genere una condición desfavorable para aquellas empresas que no tienen los beneficios del RZF.
Es importante tomar en cuenta que, la reforma mencionada anteriormente responde a compromisos internacionales de Costa Rica con la OMC. Por lo tanto, llegar a concluir que a las empresas de manufactura categoría f) del RZF deben aplicar condiciones tributarias diferencias para las ventas locales o las exportaciones, sería una violación un acuerdo internacional, suscrito por el país y en vigencia.